En los últimos meses hemos recibido muchas consultas en nuestro despacho sobre la custodia compartida, motivo por el que vemos necesario hablar un poco más extensamente sobre este asunto, a fin de resumir cuáles son los criterios que se tienen en cuenta para concederla.
Debemos partir de que en España la norma general siempre ha sido establecer una custodia monoparental (casi siempre a favor de la madre); sin embargo, nuestro sistema está evolucionando y actualmente nos encontramos con un escenario donde la custodia compartida debe ser la opción aplicable “por defecto” como así determina nuestro Tribunal Supremo, aunque también resulta necesario puntualizar que la custodia monoparental estadísticamente sigue siendo más frecuente.
En primer lugar vamos a resolver las dos grandes cuestiones que tantos quebraderos de cabeza reporta a nuestros clientes:
¿Qué es la guarda y custodia?
¿Qué diferencias existe con la patria potestad?
Resulta muy importante distinguir entre estos dos conceptos, pues suele ser fuente de graves conflictos al confundirse los términos.
GUARDA Y CUSTODIA: Este término ser refiere a la fijación de con quién convivirán de forma habitual los hijos en los casos de separación o divorcio. Puede ejercerse por ambos progenitores (es cuando hablamos de custodia compartida) o bien por uno solo (custodia monoparental, con un derecho de visitas para el otro progenitor)
PATRIA POTESTAD: Este término se refiere a un derecho y obligación que tienen los progenitores de los menores, por el mero hecho de ser sus padres, relacionados con los cuidados de los hijos: alimentación, habitación, vestido, educación, salud, representación….. La patria potestad se atribuye a los progenitores de los menores no emancipados y puede, inclusive, prorrogarse más allá de la mayoría de edad.
La patria potestad implica una seria de deberes para con los hijos, debiendo ejercerse siempre en beneficio de estos e impone a los padres la obligación de estar con ellos, cuidarlos, protegerlos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos legalmente y administrar sus bienes.
Solo en casos muy extremos, uno o ambos progenitores pueden perder la patria potestad de sus hijos. Tendrá lugar cuando dicho progenitor incumpla los deberes/obligaciones que le son inherentes y siempre por decisión judicial: cuando su conducta ponga en peligro la formación de los menores o incapaces, se les trate con una dureza excesiva, pongan en peligro la vida o desarrollo de los menores, abusos de autoridad, etc.
Y así mismo, aquel progenitor que fue privado de la patria potestad, podrá ser restituido de la misma si acredita fehacientemente que ya no concurren las circunstancias que motivaron dicha privación.
Una vez aclarado y matizado el concepto de guarda y custodia y su distinción con la patria potestad, debemos de distinguir entre los dos sistemas de custodia existentes: monoparental o compartida.
Como decíamos al inicio, aunque la custodia compartida es el sistema que debiera aplicarse prioritariamente y que cada vez más se está extendiendo su fijación, ello no excluye optar por la custodia monoparental cuando las circunstancias así lo requieran o sea el deseo de los progenitores.
Hablemos de ellas:
CUSTODIA MONOPARENTAL
Consiste en conceder la guarda y custodia (los cuidados diarios del menor, incluyendo su educación, bienestar y convivencia habitual) a uno solo de los progenitores, que será el progenitor custodio. Para la otra parte se genera un derecho de visitas, que será mayor o menor en función de las circunstancias de cada caso. Tradicionalmente en España se ha optado siempre por la custodia monoparental a favor de la madre, aunque ello ha evolucionado y cambiado
Pero que no se olvide que, la atribución de la guardia y custodia a uno de los progenitores, impliquen que el otro progenitor no tiene la obligación de cuidados y atenciones del menor, toda vez que ello es inherente a la patria potestad como ya hemos determinado anteriormente.
CUSTODIA COMPARTIDA
Consiste en repartir de forma más o menos equitativa el ejercicio de la guarda y custodia entre ambos progenitores, de tal manera que ambos están involucrados diariamente en la vida del menor, alterando el divorcio o separación lo menos posible la vida de ese menor.
A día de hoy, la doctrina del Tribunal Supremo lleva a concederla como fórmula general, siempre que ello no vaya en contra de los intereses del menor como piedra angular de cualquier procedimiento de familia con menores.
Es importante destacar que, existen diferentes formas de ejercer la custodia compartida, pues se ajusta a la realidad de cada familia. Lo normal es optar por una de estas vías:
E igualmente hay que destacar que, el establecimiento de una custodia compartida no quiere decir que corresponda a ambas partes ejercer el mismo tiempo de guarda y custodia, pues hay ocasiones en las que el menor pasa más tiempo con un progenitor que con otro, sin que por ello deje de ser custodia compartida. De hecho, hay ocasiones que en la práctica se establece un régimen de custodia compartida encubierta, aunque documentalmente figure una custodia monoparental a favor de uno solo de los progenitores.
Una sentencia del Tribunal Supremo marcó el punto de inflexión más importante. Se trata de una sentencia de 7 de julio de 2011, en la que se fijó como solución óptima generalizada la custodia compartida, siempre preferible a concederla en exclusiva a uno de los cónyuges.
El Tribunal dejó claro que la custodia compartida debería considerarse la más adecuada a la regulación legal que establece el artículo 92 del Código Civil. E incluso fundamentó que este régimen es el más aconsejable porque permite la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible.
En un fallo de 30 de octubre de 2014, la Sala de lo Civil manifestó:
<<La custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que, pese a la ruptura afectiva de sus progenitores, se mantenga en un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad>>.
Por supuesto, en Derecho de Familia no existen fórmulas universales, ni definitivas, cada caso es diferente, al igual que cada familia es diferente y resulta totalmente necesario valorar cada caso concreto y las circunstancias que rodean a la familia para poder determinar la conveniencia de una custodia compartida.
Y puede ocurrir que en un primer momento se conceda una custodia monoparental pero que posteriormente sea variada a compartida si las circunstancias así lo aconsejan o así lo requieren los propios progenitores y/o menor o viceversa.
Como dice el Tribunal Supremo en Sentencia 96/2015, de 16 de febrero:
<<… la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad>>.
Por supuesto, pero hay que estar al caso concreto, y se podrá establecer cuando exista un gran desequilibrio entre los ingresos de los progenitores o cuando uno de ellos no disponga de ningún tipo de ingreso. Así lo vino a establecer el Tribunal Supremo, entre otras en su Sentencia de 11 de Febrero de 2016:
<<La custodia compartida no exime del pago de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da>>.
Además, el criterio de extinción de la pensión de alimentos es el mismo que en el caso de la custodia monoparental.
Por tanto, no es cierto que establecer un régimen de custodia compartida exima a uno de los progenitores de abonar la pensión alimenticia a favor de su hijo. Habrá que estar a cada caso concreto y al desequilibrio existente entre ambos progenitores.
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